Institucional - Legislación

- Ley Nª XIV-0382-2004 (5716)

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA ESCRIBANOS

ARTICULO 1°. - La “Caja de Previsión Social para Escribanos”, Institución creada por Ley de la Provincia Nro. 2884, tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia.

ARTICULO 2º.- Revisten obligatoriamente el carácter de afiliados al régimen de la presente Ley y por consiguiente están obligados a sufragar los aportes que la misma determina, los escribanos en ejercicio de la profesión como titulares o adscriptos de Registros de Escrituras Públicas con jurisdicción en la Provincia de San Luis. -

ARTICULO 3°. - El hecho de ser afiliado de cualquier otro régimen de previsión, no exime al escribano de la obligación impuesta por el artículo anterior.

CAPITAL Y APORTES

ARTICULO 4°. - El Capital de la Caja se formará:

  • A) Con el aporte personal de sus afiliados del diez por ciento sobre el importe mensual de la jubilación ordinaria vigente.
  • B) Con diez centavos por foja de protocolo.
  • C) Con un peso por cada escritura de poder o protesto, y por cada acto escriturario que, por Ley de Arancel, devengue un honorario fijo.
  • D) Con el tres por mil sobre el monto de todo acto escriturario que, por Ley de Arancel, devengue un honorario proporcional, igual porcentaje tributarán las inscripciones directas.
  • E) Con los intereses y rentas de las inversiones que realice la Caja.
  • F) Con los descuentos que se practiquen a las jubilaciones y pensiones para pagos de cargos por aportes adeudados y otros créditos a favor de la Caja.
  • G) Con el importe de los intereses punitorios que se les apliquen a los Escribanos.
  • H) Con las donaciones y legados que se le hicieren.
  • I) Con otros recursos susceptibles de arbitrarse que determinen la Asamblea o el Consejo Directivo. Los aportes que establecen los incisos b), c), y d) serán a cargo de las partes y por partes iguales. Por Resolución de Asamblea a propuesta del Consejo Directivo de la Caja de Previsión Social para Escribanos, podrán actualizarse los montos en los aportes establecidos en los incisos b) y c).-

ARTICULO 5º.- Los fondos de la Caja serán invertidos:

  • a) En el pago de las prestaciones que acuerde; en subsidios, becas y otros actos de solidaridad social que determine el Consejo Directivo.
  • b) En los gastos de administración, para los cuales podrán utilizarse los ingresos propios de cada ejercicio en concepto de intereses percibidos, comisiones cobradas otras utilidades, y demás, hasta el diez (10%) por ciento como máximo de los ingresos en concepto de aportes del ejercicio inmediato anterior, conforme a los resultados del balance anual que se practique.
  • c) En la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
  • d) En préstamos a sus afiliados y al personal de la Institución y del Colegios de Escribanos la Provincia de San Luis, en la forma, monto y condiciones, que el Consejo Directivo determine.
  • e) En la construcción, adquisición, ampliación, refacción de edificios destinados a rentas o para oficinas de la Caja.
  • f) En préstamos al Colegio de Escribanos de la Provincia de San Luis, para la construcción, adquisición, ampliación, refacción de su sede, delegaciones y otras obras sociales.
  • g) En títulos u otros valores con garantía de la Nación.

ARTICULO 6°. - Todos los fondos de la Caja serán depositados a su orden, en Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o la que la sustituya en el futuro.

ARTICULO 7°. - Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de los beneficios otorgados. Tanto los bienes como los actos, están exentos de impuestos, comisiones y tasas Fiscales y Municipales.

ARTICULO 8º.- En ningún caso podrá el Consejo Directivo invertir los fondos de la Caja en otros fines que los autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.

BENEFICIOS

ARTICULO 9º.- Los beneficios que por esta Ley se conceden son los siguientes:

  • a) Jubilación ordinaria.
  • b) Jubilación extraordinaria por invalidez.
  • c) Pensión.
  • d) Préstamos.
  • e) Subsidios, becas y otros actos de solidaridad social que determine el Consejo Directivo.


REGIMEN DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 10.- La jubilación es voluntaria y se acordará a los afiliados de la Caja que hayan cumplido las condiciones prescriptas en esta Ley.

ARTICULO 11.- Los afiliados en ejercicio podrán compensar proporcionalmente el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicio con la falta de edad, a razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de servicios por uno de edad.

ARTICULO 12.- Para tener derecho a la jubilación extraordinaria por invalidez, será condición indispensable que el afiliado se encuentre en actividad cualquiera sea la causa de la invalidez.

ARTICULO 13.- La jubilación ordinaria se hará efectiva, a los afiliados en actividad desde la fecha de la aceptación de la renuncia del Registro o de su adscripción, y a los afiliados que no estuvieren en actividad desde la fecha de su pedido.

ARTICULO 14.- La pensión se hará efectiva desde la fecha del fallecimiento del causante.

ARTICULO 15.- El derecho a las prestaciones acordadas por esta Ley es intransmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimentos y Litis expensas y por aportes, cargos y créditos de la Caja.

ARTICULO 16.- Los parientes con derecho a pensión, de los afiliados condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación prevista por el Art. 19 del Código Penal, quedaran subrogados en el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que 3 hubieren correspondido a dichos afiliados, mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporción prescriptos en el 34 de estas Ley.

ARTICULO 17.- Queda absolutamente prohibido a los Escribanos Jubilados toda actuación notarial, directa o indirecta, incluidos los trámites, estudios o referencias, o cualquier otra actividad conexa que indirectamente pudiera vincularse con tareas notariales, o de procuración judicial, con pena de perder los beneficios de la jubilación.

ARTICULO 18.- El goce de los beneficios acordados no es incompatible con los que acordaren otros regímenes de previsión social, por servicios no obligatoriamente comprendidos en esta Ley. No podrán computarse los mismos servicios en más de una Caja.

ARTICULO 19.- Los préstamos se regirán por las disposiciones que dicte el Consejo Directivo con el voto de los dos tercios de la totalidad sus miembros.

COMPUTABILIDAD DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 21.- Para todos los fines de esta ley, los servicios se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a ejercer sus funciones, considerándose tal, la fecha de primera escritura como titular o adscripto. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará con informe de Archivo General e intervención de la Caja.

ARTICULO 22.- Las licencias ordinarias que no excedan de treinta días por año, y las extraordinarias por razones de salud que no excedan de cuarenta y cinco días, debidamente justificadas, serán computadas como tiempo de servicio.

ARTICULO 23.- No serán Computables.

  • a) Los términos de las suspensiones represivas, pero si los de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación.
  • b) Las licencias que excedan los términos fijados en el artículo anterior.
  • c) El período durante el cual se haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez.

JUBILACION ORDINARIA

ARTICULO 24.- La jubilación ordinaria se concederá a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta años de servicio computables y cumplido sesenta años de edad las mujeres y sesenta y cinco los varones.

ARTICULO 25.- El monto de la jubilación ordinaria mensual, se establece en mil pesos, el que podrá ser modificado por Asamblea cuando así lo permita el estado financiero de la Caja y el costo de vida lo justifique.

JUBILACION EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ

ARTICULO 26.- La jubilación extraordinaria por invalidez, se concederá a los afiliados en actividad con no menos de diez años de servicio debidamente computados, que se incapacitaren totalmente para el ejercicio profesional, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuviere derecho a jubilación ordinaria. 4 El monto de esta jubilación extraordinaria se establecerá deduciendo el dos y medio por ciento por año que le falte para completar treinta años de servicios, y hasta un máximo del cincuenta por ciento de la ordinaria. Cuando los servicios computados no alcanzaren a diez años, el afiliado se hará acreedor a un subsidio, que, de acuerdo al capítulo de los beneficios, establezca el Consejo Directivo con carácter general.

ARTICULO 27.- La incapacidad será apreciada por el Consejo Directivo, en base a informes coincidentes de por lo menos tres médicos designados por el mismo.

ARTICULO 28.- La subsistencia de la incapacidad a que se refieren los artículos anteriores, deberán acreditarse por exámenes médicos anuales en la misma forma que para acordar la jubilación.

ARTICULO 29.- Tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes de los afiliados jubilados. b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requeridos para la jubilación ordinaria, aunque no hubieren cumplido el límite de edad, estén o no en actividad. c) Los causahabientes de los afiliados que fallecieren estando en actividad sin derecho a jubilación ordinaria, pero con no menos de diez años de servicios debidamente computados.

ARTICULO 30.- El monto de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la jubilación ordinaria o extraordinaria, de que gozaba el causante o que le hubiere correspondido. El monto de la pensión de los derecho-habientes de los afiliados que fallecieron sin derecho a jubilación ordinaria, se determinará sobre el monto que hubiera correspondido al causante por jubilación extraordinaria por invalidez, calculado en la forma prescripta en el 29°.

ARTICULO 31.- Se entenderán como causahabientes, a los efectos de esta Ley, los siguientes: 1) El cónyuge supérstite. - 2) Los hijos e hijas solteros, hasta la edad de 18 años. 3) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna o no gozaren de beneficio previsional alguno. 4) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio provisional alguno. 5) Los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho años de edad. 6) Los padres incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de otro beneficio previsional. 7) Los hermanos y hermanas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional.

ARTICULO 32.- Los límites de edad fijados en los incisos 2),5), y 7) del artículo anterior no rigen, si los derechos – habientes se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o en la que cumplieran la edad de 18 años. Tampoco regirán los límites de edad en esos supuestos, cuando los beneficiarios cursaren regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen 5 actividad remunerada. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad salvo que los estudios hubieren finalizado antes.

ARTICULO 33.- En los casos del artículo 31° en que se establece como requisito el no gozar de otro beneficio previsional, podrán los causahabientes, renunciar al mismo, y optar por el que se establece en la presente Ley.

ARTICULO 34.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o el viudo, si concurren los hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 31 inciso 7; la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión que le hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o el viudo. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 35.- Gozarán del beneficio que otorga esta Ley, los hermanos y hermanas en las condiciones del artículo 34 inciso 7) cuando no existieren otros beneficiarios, en las condiciones allí establecidas.

ARTICULO 36.- No tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes comprendidos en las causales de indignidad y desheredación que se establece en el Código Civil. b) El cónyuge del causante si estuviera divorciado por su culpa o por culpa de ambos o si en la fecha de su fallecimiento hubiere estado separado de hecho, sin voluntad de unirse.

ARTICULO 37.- El derecho a pensión se extingue: a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos que estuvieren a cargo del causante, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeran matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados. d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez años.

PRESTAMOS

ARTICULO 38.- La Caja acordará préstamos a los escribanos jubilados o en ejercicio, y a sus derecho-habientes con goce de pensión. Los préstamos serán destinados: a) A la adquisición o construcción de la vivienda propia. b) A la Adquisición o construcción de edificios para sus oficinas. c) A ampliaciones y mejoras de la casa propia. d) A la cancelación de deudas contraídas por el afiliado para adquisición, construcción o ampliación de su casa propia. e) A la adquisición o construcción de la casa de fin de semana o descanso.

ARTICULO 39.- Los préstamos a que se refiere el artículo precedente, se concederán hasta un máximo del cincuenta por ciento del valor de la obra o del cincuenta por ciento del monto de la deuda a que se refiere el inciso d) del mismo artículo. Estos 6 préstamos estarán en un todo confeccionados a las posibilidades económicas de la Caja, y se adjudicarán por orden de prestación de las solicitudes, estando además sujetos a todo cuanto mayor abundamiento conceptúe necesario el Consejo Directivo y serán en todos los casos con garantía hipotecaria en primer grado, debiendo el inmueble que los motive, estar ubicado en la jurisdicción de la Provincia de San Luis.

ARTICULO 40.- El plazo de estos préstamos será hasta de veinte años con el interés reajustable que fije el Consejo Directivo, el que no podrá ser menor del que cobren los bancos del orden Nacional, y/o el Banco de la Provincia de San Luis en similares tipos de operaciones.

ARTICULO 41.- Los préstamos que otorgue la Caja, estarán exentos de todo impuesto.

ARTICULO 42.- La Caja también podrá acordar préstamos personales a los beneficiarios a que se refiere este Capítulo, a su personal, permanente o contratado y al personal del Colegio de Escribanos de la Provincia de San Luis, en las condiciones, con las garantías, y por los montos e intereses que determine el Consejo Directivo.

ARTICULO 43.- El Consejo Directivo dictará la reglamentación a que deberán ajustarse estos préstamos.

DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 44.- La Dirección y Administración de la Caja será ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de San Luis, con facultad para proceder en todos los casos, de conformidad con lo establecido por las disposiciones de esta Ley y reglamento que dicte el mismo Consejo Directivo, con la aprobación del Poder Ejecutivo. También cuando el Consejo Directivo lo considere necesario, podrá disponer inspecciones en los Protocolos de los Escribanos, a los efectos de la fiscalización de los aportes jubilatorios.

ARTICULO 45.- La tramitación de los beneficios que se otorgarán por esta Ley, se hará ante el Consejo Directivo de la Caja. La resolución que éste adopte será recurrible por revocatoria ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de la notificación al interesado y susceptibles de la acción que pudiera corresponder. Las resoluciones serán debidamente notificadas.

ARTICULO 46.- En la reglamentación de la presente Ley se establecerán los procedimientos a seguirse para la recaudación y control de los recursos enumerados precedentemente.

ARTICULO 47.- Las funciones conferidas por esta Ley a los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Previsión Social para Escribanos, tendrán como única retribución por asistencia a cada sesión, la suma que resulte de los siguientes porcentuales calculados sobre el monto nominal del menor sueldo básico mensual que se liquide al personal administrativo: 15% al Presidente Titular o a circunstancialmente lo reemplace; 10% para todos los demás miembros titulares o suplentes en función. Esta retribución, tendrá el carácter de “gasto de representación”.

DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 48.- No podrán invocar derecho a los beneficios instituidos por la presente Ley, los afiliados que no hubiesen contribuido con los aportes correspondientes a servicios profesionales prestados con posterioridad a la vigencia de la misma y en jurisdicción de la Provincia de San Luis, durante cinco años como mínimo. Esta disposición comprende también a los derechos-habientes de los afiliados, exceptuándose de ella los casos de jubilación por invalidez, pensión, y los 7 préstamos personales, en los que bastará que el afiliado haya efectuado como mínimo los aportes que correspondan a dos años de su actuación profesional.

ARTICULO 49.- No se podrá acumular de esta Caja, jubilación con pensión ni dos pensiones en una misma persona. El titular deberá optar por uno de los beneficios mediante manifestación por escrito. En caso de no producirse opción, la Caja procederá automáticamente a liquidar la prestación de mayor monto.

ARTICULO 50.- En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados; salvo las sumas ingresadas de más por error, o en el caso de extinción de la Caja donde los reintegros serán en forma proporcional a los aportes, previa previsión para pago de los haberes otorgados.

ARTICULO 51.- Las personas obligadas por esta Ley, a realizar contribuciones o aportes a la Caja que no los hicieran efectivos en los términos reglamentarios, (del 1 al 10 inclusive del mes siguiente), pagarán un interés punitorio equivalente al uno por ciento mensual sobre el monto adeudado, no computándose fracciones menores de un mes. El interés resultante, será indexado con el valor que corresponda a la fecha de su efectivizarían.

ARTICULO 52.- En resguardo de fundamentales principios de la previsión social; las reparticiones públicas: Dirección General de Rentas, Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble y Escribanía de Gobierno y Archivo General o las que en el futuro desarrollaren sus funciones, se abstendrán de dar curso a trámites profesionales de aquellos escribanos que la Caja de Previsión Social para Escribanos informe en debida forma, que no se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones provisionales establecidas por la presente Ley, incluyendo el pago de los intereses punitorios en su caso, mientras no se reciba información en contrario de la misma Entidad. Los Escribanos que no proporcionarán a la Caja los antecedentes requeridos darán lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias, que establece la Ley Orgánica del Notariado que sustituye a la Ley Nº 2226. La medida será solicitada por la Caja, al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 53.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de esta Provincia.

ARTICULO 54.- Deróguese la Ley Nº 3920 y Ley Nº 2884.

ARTICULO 55.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a seis días del mes Octubre del año dos mil cuatro.


DR. CARLOS JOSÉ ANTONIO SERGNESE Presidente Cámara de Diputados- San Luis
BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta Honorable Cámara de Senadores Provincia de San Luis
C.P.N. OSCAR EDUARDO SOSA SECRETARIO ADMINISTRATIVO Cámara de Diputados – San Luis A/C SECRETARIA LEGISLATIVA
Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis